sábado, abril 27, 2024

El Poder Legislativo de Nayarit

DIVISIÓN DEL PODER PÚBLICO

ARTÍCULO 22.- El Supremo Poder del Estado se divide para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

ARTÍCULO 23.- Estos Poderes no podrán reunirse en un solo individuo o corporación, ni las personas que tengan algún cargo en alguno de ellos podrán tenerlo a la vez en ninguno de los otros.

ARTÍCULO 24.- La Capital del Estado de Nayarit, es la ciudad de Tepic, y en ella residirán habitualmente los Poderes del mismo.

Fuente: Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Nayarit.

CONFORMACIÓN DEL PODER LEGISLATIVO

ARTÍCULO 25.- El Poder Legislativo del Estado se depositará en una asamblea que se denominará: Congreso del Estado.

ARTÍCULO 26.- El Congreso del Estado se integrará por dieciocho diputados electos por mayoría relativa y doce diputados electos por representación proporcional, quienes podrán ser electos hasta por cuatro períodos consecutivos.

La postulación para ser elegido por un período adicional sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición o candidatura común que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. 

La delimitación territorial de los distritos electorales, será aprobada por el Instituto Nacional Electoral tomando en consideración la legislación aplicable.

ARTÍCULO 27.- Para la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional, se observarán las disposiciones que establezcan la ley y las siguientes bases:

I. Que los partidos políticos hayan registrado fórmulas para la elección de diputados de mayoría relativa en cuando menos las dos terceras partes de los distritos electorales;
II. Los partidos políticos que hayan obtenido un mínimo de tres por ciento de la votación total, tendrán derecho a la asignación, y
III. Cada partido político que obtenga el mínimo de votación a que se refiere la fracción anterior tendrá derecho a la asignación de cuando menos un diputado de representación proporcional.

La ley determinará el procedimiento y requisitos a que se sujetará la asignación de diputados de representación proporcional, atendiendo lo establecido en el artículo anterior.

Ningún partido político podrá contar con más de dieciocho diputados por ambos principios.

Los partidos políticos postularán entre sus candidatos de la lista de representación proporcional a una fórmula de personas migrantes.

Fuente: Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Nayarit.

REQUISITOS PARA SER DIPUTADO:

ARTÍCULO 28.- Para ser Diputado se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento.
II. Tener 18 años cumplidos al día de la elección.
III. DEROGADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016
IV. Ser originario del Estado o tener residencia efectiva no menor de 5 años inmediatamente anteriores al día de la elección;
V. No estar suspendido en sus derechos políticos; y
VI: No ser ministro de algún culto religioso.

Fuente: Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Nayarit.

DURACIÓN DE LABORES DEL CONGRESO

ARTÍCULO 35.- El Congreso del Estado se renovará cada tres años contados desde el 18 de agosto hasta el 17 de agosto de los años respectivos.

ARTÍCULO 36.- La Legislatura del Estado celebrará anualmente dos períodos ordinarios de sesiones: uno que contará desde el 18 de agosto hasta el 17 de diciembre y, previa aprobación, podrá prorrogarse hasta el día 30 del mismo mes; y otro que comenzará el 18 de febrero terminando el 17 de mayo, pudiendo también, previa aprobación, prorrogarse hasta el día 30 del mismo mes. En los recesos del Congreso podrán verificarse períodos extraordinarios de sesiones por el tiempo y objeto que así lo exija la importancia de los asuntos, en los términos de las convocatorias respectivas.

Cuando exista un desastre natural, contingencia ambiental o de salud, o cualquier otra situación que ponga en riesgo la celebración de las sesiones presenciales en el recinto legislativo, el Congreso del Estado podrá celebrar y desahogar, mediante la autorización correspondiente, sesiones del Pleno y reuniones de trabajo de las comisiones de manera virtual, utilizando las tecnologías de la información y comunicación a distancia, la celebración de dichas sesiones y reuniones serán válidas cumpliendo con los requisitos previstos en la legislación interna.

Fuente: Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Nayarit.

LEYES DE INGRESOS Y PRESUPUESTO DE EGRESOS

ARTÍCULO 37.- Durante el primer período ordinario de sesiones de cada año la Legislatura se ocupará preferentemente del examen y votación de las leyes de ingresos del Estado y de los Municipios, así como del presupuesto de egresos del Estado que se aplicarán para el año siguiente, decretando las contribuciones para cubrirlos.

ARTÍCULO 38.- La aprobación y ejecución de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos se sujetará a las siguientes disposiciones:

A. Deberán contribuir al equilibrio presupuestario e incluirán estimaciones económicas que impliquen una planeación de mediano plazo.
En caso de presentarse durante el año una reducción a los ingresos aprobados, deberán ajustarse los gastos proporcionalmente, en la forma que determine la ley.

La formulación del Gasto Público se basará en las orientaciones, lineamientos y políticas establecidas en el Plan Estatal de Desarrollo

El gasto público tendrá como sustento a los programas que permitan la identificación clara y desagregada del mismo, los objetivos que se persiguen con cada uno de ellos, y los responsables de la ejecución, medición y verificación de sus resultados. Dichos programas en su formulación y ejercicio, deberán atender a lo dispuesto por esta Constitución en materia de administración y gasto público, así como con la perspectiva de género y criterio de transversalidad.

B. El Ejecutivo elaborará las iniciativas de Ley de Ingresos del Estado y de Presupuesto de Egresos del Estado, las cuales hará llegar al Congreso a más tardar el día 31 de octubre del año anterior al de su vigencia debiendo comparecer el secretario del despacho correspondiente a dar cuenta de las mismas. La modificación a dicho plazo procederá en los términos que fije la ley.

Cuando se trate del año en que el titular del Ejecutivo inicie su encargo en los términos del artículo 63 de esta constitución, o en su caso se trate de aquel en que entra en funciones el titular del Poder ejecutivo federal en los términos del artículo 83 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presentación a la que se alude deberá realizarse a más tardar el 15 de diciembre.

En caso de que por cualquier motivo se omita en forma tácita la presentación de algunas de las iniciativas a que alude el párrafo anterior, servirán como iniciativas la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos vigente.

La aprobación y resolución respecto de los ingresos deberá preceder a la de los gastos. En todo caso el Congreso deberá motivar en el dictamen correspondiente, los beneficios que se deriven de las modificaciones propuestas a las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos.

El Congreso del Estado al aprobar el Presupuesto de Egresos considerará los resultados de las evaluaciones al desempeño, lo cual deberá reflejarse en el dictamen correspondiente.

Las modificaciones que impliquen incrementos o la creación de nuevos gastos, procederán únicamente cuando en el dictamen respectivo se señale la fuente de recursos adicionales para cubrirlos, los cuales tendrán origen en fuentes distintas al financiamiento, o bien cuando se señalen las reducciones a los programas propuestos.

Los proyectos aprobados de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos se remitirán al Ejecutivo quien los promulgará inmediatamente salvo que tuviere observaciones que hacerles.

El Ejecutivo podrá hacer observaciones a las modificaciones aprobadas por el Congreso; en este caso devolverá al Congreso los proyectos de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos, o sólo este último, dentro de los cinco días naturales siguientes a aquél en que le sean remitidos.

El Congreso resolverá sobre las observaciones del Ejecutivo, dentro de los cinco días naturales posteriores a su recepción, ya sea dentro del período ordinario de sesiones o el extraordinario que se convoque al efecto.

C. Si al inicio del año no se encontraren aprobados la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos, o únicamente este último, deberá observarse lo siguiente:

I.- En el caso de la Ley de Ingresos, continuará vigente aquella aprobada para el año anterior, en tanto se apruebe la ley para el año correspondiente, y los ingresos que excedan los montos autorizados en esta ley sólo podrán destinarse a la creación de reservas para el Estado;

II. En el caso del Presupuesto de Egresos, continuará vigente aquel aprobado para el ejercicio fiscal anterior, únicamente respecto de los gastos obligatorios, en tanto se apruebe el Presupuesto para el año correspondiente. En todo caso, la ley determinará los criterios que permitan definir los gastos de carácter obligatorio los cuales deberán comprender al menos el gasto corriente aprobado para el año anterior, hasta por el porcentaje que determine la ley así como las remuneraciones de los servidores públicos.

D. El Congreso podrá autorizar y modificar programas y proyectos de inversión vinculados al Plan Estatal de Desarrollo que abarquen varios ejercicios fiscales; los gastos correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes presupuestos de egresos.

Fuente: Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Nayarit.

DIPUTACIÓN PERMANENTE

ARTÍCULO 39.- Al clausurarse el Periodo de Sesiones Ordinarias, se nombrará por el Congreso una Diputación Permanente integrada por diez Diputados, de entre los cuales se elegirá una mesa directiva compuesta por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Vocal, los dos últimos con sus respectivos suplentes. Invariablemente, la actuación de la Diputación permanente será colegiada. 

ARTÍCULO 60.- Durante los recesos de la Cámara, funcionará la Diputación Permanente con las facultades que le concede la fracción I del artículo 40 de esta Constitución y las siguientes:

I. Dictaminar sobre todos los asuntos pendientes al tiempo de receso y proveer en los nuevos lo que fuere indispensable para dar cuenta de unos y otros de la Legislatura.

II. Convocar a periodo extraordinario de sesiones para la designación del Gobernador interino o sustituto, según corresponda.

III. En su caso, designar y tomar la protesta de los integrantes del Tribunal Superior de Justicia, del Fiscal General y del Secretario de Seguridad Pública que haga el Gobernador conforme a esta Constitución y a las leyes aplicables.

Asimismo, conceder licencias con goce de sueldo o sin él, al propio Gobernador, a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, a los Diputados y a los empleados dependientes de la Legislatura.

IV. Nombrar provisionalmente y remover a los servidores públicos de la Cámara de Diputados y de la Auditoría Superior del Estado, en los términos que señalen las leyes y los reglamentos respectivos.

V. Admitir las renuncias de los funcionarios y empleados nombrados por sí o por el Congreso.

VI. Dictar acuerdos para modificar la conformación de la Comisión de Gobierno Legislativo, las comisiones ordinarias y especiales en los términos de la ley de la materia.

VII. Conceder amnistía, de acuerdo con la fracción XX del Artículo 47 de esta misma Constitución.

VIII. Verificar, de acuerdo con el Ejecutivo, el cambio de residencia temporal de los Poderes del Estado en los casos de suma urgencia.

Fuente: Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Nayarit.

PERIODO EXTRAORDINARIO 

ARTÍCULO 40.- Durante el receso, el Congreso solo podrá ser convocado a Sesiones Extraordinarias:

I. Por la Diputación Permanente.

II. Por el Ejecutivo, siempre y cuando la solicitud se presente por medio de la Diputación Permanente. En este caso, el gobernador rendirá informe por conducto del Secretario General de Gobierno, en la sesión de apertura del periodo de sesiones extraordinarias sobre los asuntos que motivaron la convocatoria.

III. Por acuerdo de las dos terceras partes del número total de los Diputados, pero por conducto de la Permanente.
En todo caso, las convocatorias expresarán el asunto o asuntos que deban tratarse, no pudiéndose estudiar ni resolver ningunos otros.
A estas sesiones extraordinarias, precederá una Junta Preparatoria.

ARTÍCULO 41.-La celebración de Sesiones Extraordinarias no impedirán la elección del Congreso en el tiempo que deba hacerse, y el nuevo seguirá ocupándose del asunto o asuntos de que se ocupaba el saliente.

Fuente: Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Nayarit.

INFORME DEL GOBERNADOR 

ARTÍCULO 42.- El 23 de Octubre de cada año, el gobernador presentará al Congreso un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del Estado. El informe relativo al primer año de ejercicio constitucional deberá ser presentado en la fecha antes señalada, correspondiente al año posterior del inicio de su encargo.

El Congreso realizará el análisis del informe y podrá solicitar al Gobernador ampliar la información mediante pregunta por escrito y citar a los titulares de las dependencias de la administración pública centralizada y descentralizada y al Fiscal General, quienes comparecerán ante el Congreso y bajo protesta de decir verdad, rendirán un informe sobre el estado que guardan sus respectivos ramos.

En el último año de ejercicio constitucional del gobernador, el informe deberá ser presentado a la apertura del primer periodo ordinario de sesiones.

El Congreso igualmente podrá requerirles información o documentación mediante pregunta por escrito, la cual deberá ser respondida en un término no mayor a 15 días naturales a partir de su recepción.

El ejercicio de estas atribuciones se realizará de conformidad con la Ley Orgánica del Congreso y su Reglamento.

Fuente: Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Nayarit.

PERIODO DE RECESO

ARTÍCULO 43.- Es deber de los Diputados visitar en los recesos del Congreso los pueblos del distrito que representen, para informarse:

I. Del estado en que se encuentren la educación, los servicios de salud pública, así como lo relativo a la seguridad de sus habitantes.

II. De cómo cumplen con sus respectivas obligaciones los funcionarios y empleados públicos.

III. Del estado en que se encuentren los sectores productivos, y

VI. De los obstáculos que se opongan al adelanto y progreso del distrito y de las medidas que sea conveniente dictar para corregir tales obstáculos y para favorecer el desarrollo de todos o algunos de los ramos de la riqueza pública.

ARTÍCULO 44.- Para que los Diputados puedan cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las oficinas públicas les facilitarán todos los datos que pidieran formalmente.

ARTÍCULO 45.- Al abrirse el período de sesiones siguiente a la visita, los Diputados presentarán al Congreso, una memoria que contenga las observaciones que hayan hecho y las medidas que crean conducentes para alcanzar el objetivo señalado en la fracción IV del artículo 43.

Fuente: Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Nayarit.

RESOLUCIONES DEL CONGRESO

ARTÍCULO 53.- Las resoluciones del Congreso no tendrán otro carácter que el de ley, decreto o acuerdo.

Es materia de ley, toda resolución que otorgue derechos o imponga obligaciones a generalidad de personas.

Es materia de decreto, toda resolución que otorgue derechos y obligaciones a determinadas personas individuales o morales con expresión de sus nombres.

Son materia de acuerdo, todas las demás resoluciones de la Cámara que no tengan el carácter de ley o decreto.

Previo a la discusión y aprobación en el Congreso, la comisión legislativa encargada de la dictaminación, podrá consultar a la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia respecto de la constitucionalidad de una iniciativa de ley o decreto presentada, opinión que deberá ser emitida en un término de diez días.

Las leyes y decretos se comunicarán al Ejecutivo, para su promulgación y observancia, firmados por el Presidente y Secretarios de la Mesa Directiva. Aprobado por la Cámara el proyecto de ley o decreto lo enviará desde luego al Ejecutivo, para que dentro del plazo de diez días naturales haga las observaciones que estime pertinentes

El plazo para la presentación de las observaciones a los proyectos de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos se ajustará a lo dispuesto por el artículo 38 de esta Constitución.

ARTÍCULO 54.- Se considerará aprobará por el Ejecutivo la resolución materia de ley o decreto no devuelta con observaciones al Congreso dentro de los diez días naturales a partir de su recepción, a no ser que corriendo dicho plazo, éste hubiere cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día en que el Congreso vuelva a estar reunido.

ARTÍCULO 55.- La ley o decreto devuelto con observaciones que en todo o en parte se le hayan formulado, será discutido de nueva cuenta en el Congreso.

En este debate, podrá intervenir el Gobernador o quien él designe, para defender sus observaciones y responder a las cuestiones que sobre el particular formulen los diputados. Si la ley o el decreto son confirmados por el voto de la mayoría de diputados integrantes del Congreso, será reenviado al Ejecutivo para su inmediata promulgación y publicación. Si a pesar de ello, el Ejecutivo se niega a promulgar y publicar la resolución o la retarda injustificadamente, será acreedor a las sanciones que establezca la ley.

ARTÍCULO 56.- Desechada alguna iniciativa de ley o decreto, no podrá ser propuesta de nuevo en el mismo período de sesiones, pero esto no impedirá que algunos de sus artículos formen parte de otra. Esta disposición no regirá tratándose de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos.

ARTÍCULO 58.- El Gobernador no podrá hacer observaciones a las resoluciones que dicte la legislatura erigida en Gran Jurado, y a las que se refieren a la aplicación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Tampoco podrá hacerlas a las convocatorias para sesiones extraordinarias que expida el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, así como a la legislación orgánica del Congreso ni a sus reglamentos y a la relacionada con el régimen interno de la Auditoría Superior del Estado, las que no serán vetadas, ni necesitarán de promulgación del Ejecutivo del Estado para tener vigencia.

ARTÍCULO 59.- Las leyes son obligatorias al día siguiente de su promulgación, con excepción de cuando en la misma Ley se fije el día en que deba comenzar a surtir sus efectos.

Fuente: Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Nayarit.

FACULTADES DEL CONGRESO

ARTÍCULO 47.- Son atribuciones de la Legislatura:

I. Aprobar, reformar o suprimir leyes y decretos sobre todos los ramos de la administración y del Gobierno Interior del Estado.

En la interpretación legislativa se observarán los mismos trámites establecidos para la expedición de las normas jurídicas.

II. Expedir las leyes a las que deberán sujetarse los Ayuntamientos y en especial, de manera enunciativa y no limitativa, legislar sobre:

a).- Las facultades del Congreso para, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato de sus miembros por alguna de las causas graves que las leyes locales prevengan, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan;

b) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre la administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;

c) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario, municipal o para celebrar convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al del periodo del Ayuntamiento;

d) Las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno estatal, o entre aquéllos con motivo de la celebración de convenios a que hacen referencia los incisos c) y d) de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

e) Los procedimientos y las normas a que deberán sujetarse los Ayuntamientos que pretendan coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de sus funciones públicas, con municipios de otras entidades;

f) Para determinar las bases, montos y plazos en que la Federación deberá cubrir a los municipios sus participaciones por conducto del gobierno estatal;

g) Las relaciones de trabajo entre el Estado y Municipio con sus trabajadores, con base en lo dispuesto por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

h) Todos los aspectos previstos por las Constituciones federal y local, y leyes que de ellas emanen.

III. Crear nuevas Municipalidades y reconocer en la legislación los límites de las ya existentes, en los términos y condiciones previstos en la ley de la materia;

VI. DEROGADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2012

V.- Crear y suprimir empleos públicos en el estado, con excepción de los municipales, y señalar aumentar o disminuir las respectivas remuneraciones según sus necesidades. Para este efecto, la legislatura ordenará, al aprobar el Presupuesto de Egresos, publicar la retribución integral que corresponda a los empleos públicos establecidos por la ley.

En todo caso, las ampliaciones y disminuciones de empleos públicos que dentro de la esfera del Poder Ejecutivo, sean autorizadas por el Congreso, deberán ser motivadas en el dictamen respectivo.

VI.- Examinar, discutir y aprobar la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos, así como las ampliaciones y modificaciones que se hicieren necesarias, en los términos de esta Constitución.

VII. Aprobar las leyes de ingresos de los municipios, revisar y fiscalizar sus cuentas públicas.

VIII. Constituirse en Colegio Electoral para designar al gobernador provisional, interino o sustituto según lo establece esta Constitución; y convocar a elecciones ordinarias y extraordinarias en los términos previstos por la ley.

IX. Designar a los Magistrados Numerarios y Supernumerarios del Tribunal Superior de Justicia del Estado, a los Magistrados Numerarios y Supernumerarios del Tribunal de Justicia Administrativa, al Fiscal General, al Fiscal Especializado en Materia de Delitos Electorales, al Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción y al Secretario de Seguridad Pública, al titular del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Nayarit y ratificar al titular de la Secretaría del Poder Ejecutivo Estatal responsable del control interno con base en las propuestas que haga el Gobernador en los términos de esta Constitución y las leyes aplicables.

X. Recibir a los mismos funcionarios la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución General, la particular del Estado y las leyes que de ambas emanen.

XI. Aprobar o reprobar los convenios que el Gobernador celebre con los Estados vecinos respecto a las cuestiones de límites, y someter tales convenios a la resolución del Congreso de la Unión.

XII. Condonar contribuciones, oyendo al Ejecutivo en caso de indigencia y autorizar tratamiento fiscal especial como estímulo al desarrollo industrial y económico del Estado.

XIII. Designar al Gobernador interino o sustituto según corresponda.

XIV. Autorizar al Ejecutivo para gravar, enajenar, otorgar en comodato y ceder los bienes inmuebles del Estado, así como contraer obligaciones a nombre del mismo.

XV. Declarar a pedimento del Fiscal General cuando ha lugar a formación de causa contra los servidores públicos a los cuales esta Constitución otorga inmunidad procesal, erigiéndose para el caso en Gran Jurado.

XVI. Facultar al Ejecutivo del Estado para que constituya empresas públicas y organismos descentralizados.

XVII. Suspender o declarar desaparecidos ayuntamientos o suspender o revocar el mandato otorgado a alguno de sus miembros y en su caso, integrar los Concejos Municipales, en los términos de la Ley Municipal; asimismo, cuando por cualquier circunstancia no sea posible la integración de un ayuntamiento electo en los términos de la ley respectiva o se haya declarado la nulidad de la elección, el Congreso del Estado designará integrantes provisionales conforme a la Ley Municipal, quienes fungirán en tanto se integre el ayuntamiento respectivo.

XVIII. Formar y expedir la Ley Orgánica del Poder Legislativo y sus disposiciones reglamentarias.

XIX. Mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, autorizará los montos máximos para, en las mejores condiciones del mercado, el Estado y los Municipios, contraten empréstitos y obligaciones, previo análisis de su destino, capacidad de pago y en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago.

XX. Conceder amnistía y expedir leyes de indulto, cuando lo estime de equidad.

XXI. Dictar leyes sobre vías de comunicación local, sobre empresas de utilidad pública y aprovechamiento de las aguas de su jurisdicción, siempre que no tengan carácter de propiedad federal.

XXII. Facultar al Ejecutivo con las limitaciones que sean necesarias, para que por sí o por apoderado especial, represente al Estado en los casos que corresponda.

XXIII. Investir al Gobernador de facultades extraordinarias cuando por las circunstancias lo juzgue necesario aprobando o reprobando los actos que hayan emanado de ellas.

XXIV. Decretar el desafuero de alguno de sus miembros.

XXV. DEROGADA, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2011

XXVI. Fiscalizar las cuentas públicas de todos los caudales del estado y de los municipios con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por los presupuestos y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas. Asimismo, fiscalizar las acciones del Estado y sus municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública. Así como, revisar y fiscalizar el otorgamiento de garantías por empréstitos.

La fiscalización de las cuentas públicas la realizará el Congreso del Estado a través de la Auditoría Superior del Estado.

XXVI-A.- expedir la ley que regule la organización y atribuciones de la Auditoría Superior del Estado, así como emitir la convocatoria para elegir a su titular.

XXVI-B.- coordinar y evaluar, sin perjuicio de la autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones de la Auditoría Superior del Estado, en términos de la ley.

XXVII. Cambiar provisionalmente por circunstancias especiales, la residencia de los Poderes del Estado, previo acuerdo de las dos terceras partes del número de los Diputados presentes, y con aprobación del Ejecutivo.

XXVIII. Declarar benemérito del Estado a sus benefactores y a los que se hayan distinguido por servicios eminentes prestados a la República, diez años después de su fallecimiento.

XXIX. Formar los códigos y demás leyes de su régimen interior.

XXX. DEROGADA, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2011

XXXI.- Seguir procedimiento de responsabilidad a los servidores públicos del Estado, empresas públicas descentralizadas o de los ayuntamientos en su caso, en los términos establecidos por esta Constitución y las leyes aplicables.

XXXII. Citar, por conducto del Gobernador del Estado, a los Titulares de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada a fin de abundar y aclarar los criterios, fundamentos, ejecución y consecuencias de los planes y programas que son a su cargo, así como de las Iniciativas de ley o decreto turnadas a la consideración del Poder Legislativo.

XXXIII. Ejercer las facultades que le correspondan conforme a la Constitución General de la República y a la presente.

XXXIV.- Conceder el revalúo de cualquiera finca urbana o rústica con sujeción a las leyes de la materia.

XXXV.- DEROGADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016

XXXVI.- Conceder licencia al Gobernador, a los Diputados y demás servidores públicos en los casos que por mandato de Ley deba intervenir el Congreso, así como para reincorporarse a sus funciones. Asimismo podrá conocer y resolver en su caso, sobre las licencias solicitadas por los integrantes de los ayuntamientos cuando así corresponda.

XXXVII.- DEROGADA, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2011

XXXVIII.- Evaluar el cumplimiento del Plan Estatal de Desarrollo en los términos de la ley.

XXXIX.- Expedir todas las leyes que sean necesarias para hacer efectivas las facultades anteriores, así como las concedidas por la Constitución General de la República y esta Constitución, a los Poderes del Estado.

ARTÍCULO 48.- El Congreso no podrá abandonar, renunciar, suspender o delegar las facultades que le correspondan, salvo lo dispuesto por la fracción

XXIII del artículo anterior.

Fuente: Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Nayarit.

INICIATIVAS Y FORMACIÓN DE LEYES

ARTÍCULO 49.- El derecho de iniciar leyes compete:

I. A los Diputados.

II. Al Gobernador del Estado.

III. Al Tribunal Superior de Justicia, solamente en asuntos del orden judicial.

IV. A los Ayuntamientos en lo relativo al gobierno municipal.

V. A los ciudadanos en el ejercicio de la iniciativa popular.

Dentro de los primeros cinco días hábiles siguientes al inicio de cada periodo ordinario de sesiones, el Gobernador podrá presentar una iniciativa de decreto o ley con el carácter de preferente, que deberá ser votada por el pleno del Congreso  dentro de los treinta días siguientes a su presentación, de conformidad al procedimiento que establezca la ley.

No serán preferentes las iniciativas que el Gobernador presente en materia presupuestal, fiscal y electoral, ni reformas constitucionales.

ARTÍCULO 50.- Todo Proyecto de Ley, como los asuntos en que deba recaer resolución del Congreso, se sujetarán a los procedimientos, formalidades y trámites legislativos que establezca la Ley Orgánica y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso.

ARTÍCULO 51.- Para discutir un proyecto de ley enviado por alguna de las personas que tienen derecho de iniciativa, se avisará a su autor con dos días de anterioridad al designado para la discusión, para que si lo estima conveniente, mande al Congreso el día de la discusión, un orador que sin voto, tome parte en los debates o personalmente lo haga.

ARTÍCULO 52.- En los casos de notoria urgencia calificada por la mayoría de los Diputados presentes, y cuando fueran dispensados los trámites de reglamento, se dará el aviso desde luego si a pesar de ello no recurriese el representante, el Congreso procederá a la discusión y votación del proyecto presentado.

Fuente: Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Nayarit.

MISIÓN

De las facultades que la Constitución Política del Estado de Nayarit le otorga al Congreso del Estado, se desprende lo siguiente: 

Legislativa

Aprobar, reformar o suprimir leyes o decretos sobre todos los ramos de la Administración y del Gobierno Interior del Estado.

Expedirlas leyes a las que deberán sujetarse los Ayuntamientos. 

Presupuestal

Examinar, discutir y aprobar la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos, así como las ampliaciones y modificaciones que se hicieren necesarias. En los términos de la Constitución.

Aprobarlas leyes de ingresos de los municipios, revisar y fiscalizar sus cuentas públicas.

Administrativa

Ratificar los nombramientos hechos por el Gobernador en los términos que la Ley disponga, del Procurador General de Justicia y, designar, elegir, aprobar y nombrar a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, al Presidente y a los Consejeros del Instituto Electoral del Estado, al Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, al Presidente del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como algunos otros nombramientos de servidores públicos.

De Control e Investigación

Citar, por conducto del Gobernador del Estado, a los titulares de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada a fin de abundar y aclarar los criterios, fundamentos, ejecución y consecuencias de los planes y programas que son a su cargo, así como de las iniciativas de ley o decreto turnadas a la consideración del Poder Legislativo. 

Fiscalización

Fiscalizarlas Cuentas Públicas del año anterior de todos los caudales del Estado y de los Municipios.

VISIÓN

Consolidar al Poder Legislativo como un espacio plural de discusión, análisis y toma de decisiones de las fuerzas políticas del estado y fortalecer su independencia y autonomía para la formulación de un marco jurídico justo, que beneficie a toda la sociedad, y que establezca, con precisión, las relaciones entre los integrantes de la sociedad, entre éstos y las autoridades y entre los diversos órdenes y órganos de gobierno, así como para preservar la integridad y unidad de nuestro Estado.

OBJETIVOS

Participar en el proceso legislativo, con el objeto de que el marco jurídico estatal responda a las demandas colectivas y a la realidad cotidiana, que promueva el orden justo en la sociedad, la inclusión, la cultura democrática y la participación ciudadana.

Establecer y operar los sistemas y procedimientos necesarios para que los recursos humanos, materiales, financieros y tecnológicos del Congreso se utilicen bajo principios de eficiencia, eficacia, legalidad, transparencia, honradez y racionalidad.

Fuente: Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Nayarit.

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